La
ejecución, es la última fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato
general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo
físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal,
que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la
sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin
eficacia práctica
El
Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la ejecución de la
sentencia en los artículos 523 al 584, Título 4 del Libro Segundo
La ejecución para su realización requiere de la
presencia de determinados presupuestos, a saber:
1) Presencia de un título que
apareje ejecución;
2) Presencia o exigencia de la actio judicati;
3) Existencia
de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, y
Presencia de un titulo que apareje ejecución:
Este primer presupuesto lo resume el aforismo
latino conforme al cual "nulla executio sine titulo" no hay ejecución
sin titulo, lo cual encuentra correspondencia en los artículos 524 del Código
de Procedimiento Civil y 1.930 del Código Civil. La ejecución, supone en cuanto
al título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un
derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa
declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida
normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal,
constituye el título ejecutivo por excelencia.
Presencia o exigencia de la actio judicati
se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente
consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la
litis, para provocar la realización, la actuación material del derecho que al
actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, está fundada
en a sentencia o en el título equivalente (transacción, convenimiento etc.), es
distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta (la demanda) cuyo
origen fue la relación juridica material, la relación jurídica sustancial
deducida en juicio la cual quedó agotada o extinguida con el pronunciamiento
judicial que la declaró con lugar. Es decir, si la demanda tiene su origen en
el derecho que el actor reclama para si, la ejecución tiene su origen en la
sentencia definitivamente firme que declaró el derecho.
La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y el tribunal no puede, de aficio, acordar l ejecución del fallo, tal como lo expresa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena: "Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…omissis…" de donde se concluye que el juez no puede acordar la ejecución de oficio, sino unicamente a petición de parte.
La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y el tribunal no puede, de aficio, acordar l ejecución del fallo, tal como lo expresa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena: "Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…omissis…" de donde se concluye que el juez no puede acordar la ejecución de oficio, sino unicamente a petición de parte.
Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución.
Un
tercer presupuesto de la ejecución, es la existencia de bienes sobre los cuales
deba recaer la ejecución y que, además, dichos bienes pertenezcan al ejecutado.
La ejecución, actualmente reviste carácter patrimonial, al contrario de lo que ocurría en épocas remotas, en las que el deudor debía responder con su persona de las obligaciones por él contraídas como sucedía en Roma y Grecia
La ejecución, actualmente reviste carácter patrimonial, al contrario de lo que ocurría en épocas remotas, en las que el deudor debía responder con su persona de las obligaciones por él contraídas como sucedía en Roma y Grecia
Ejecución voluntaria y ejecución forzada
Ejecución Voluntaria: El
deudor da cumplimiento a la sentencia. Cuando la sentencia ha quedado firme el
tribunal ordena su ejecución y para ello fija un lapso no menor de tres (3)
días ni mayor de diez (10) días para que el ejecutado proceda al cumplimiento
voluntario de la sentencia y no puede procederse a la ejecución forzada hasta
tanto no se haya vencido este lapso (Art. 524 C.P.C.)
Ejecución
forzada: Es cuando el deudor o
ejecutado esta remiso al cumplimiento de la sentencia transcurrido el lapso
para la ejecución voluntaria se procederá a la ejecución forzada siempre y
cuando el ejecutado no haya cumplido voluntariamente con la sentencia (Art. 526
C.P.C.) "Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se
hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución
forzada.El embargo ejecutivo:
El embargo ejecutivo
consiste en la aprehensión por la autoridad judicial de un bien mueble o
inmueble y su puesta en manos de un depositario para su ulterior venta en
remate a fin de satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenado en la
sentencia.
Según el código
de procedimiento civil, en su articulo 534 que señala: “el embargo se practicará sobre los bienes
del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el
ejecutado ponga a disposición del tribunal bienes suficientes para llevar a
cabo la ejecución, el tribunal decretará el levantamiento del embargo que se
haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los
que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado
el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el
mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a
salvo las preferencias y privilegios legales”.
¿cómo se practica un
embargo?: se debe saber como describir los bienes objeto del embargo, porque
quien señala los bienes objeto del embargo es la parte ejecutante, a través de
su abogado. Entonces, este es el momento del levantamiento del acta del
embargo, tiene que hacer una identificación plena del bien objeto del embargo;
para diferenciarlo de otros bienes del mismo genero y de la misma especie.
Se recomienda
embargar los bienes que tengan mayor valor, que sean fáciles de poderse
expropiar, para obtener de una forma rápida y expedita un dinero, con el cual
satisfacer al ejecutante.
Procedimiento:
Cuando se decreta el
embargo, se le pide al tribunal que fije el día y la hora para practicar el
embargo ejecutivo. El tribunal se va a trasladar ese día, llega el juez, el
secretario accidental, el depositario judicial, el abogado, el practico, para
que determine el valor de las cosas que van a ser embargadas. Se determina el
valor de los objetos a embargar porque el decreto del embargo va a ser el doble
de la ejecución. Ejemplo, si me condenan a pagar 20 millones, el embargo es por
40 millones, mas las costas que son el 30%.
Articulo 536 del cpc: “para
practicar el embargo el juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa
objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra
persona que se encuentre en el sitio de la misión del tribunal. Seguidamente
declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa
por inventario al depositario que nombrará, previamente,levantando
un acta que contenga la descripción de
las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”
Cuando se
embargan cantidades de dinero en el embargo ejecutivo, éstas van al ejecutante;
a diferencia del embargo preventivo, el dinero se queda en el deposito de un
banco.
Art. 546 CPC: “Si al practicar el embargo, o después de
practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de
remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la
cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el
embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el
opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico
válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la
pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el
embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe
ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de
distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su
propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si
resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del
ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se
ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto
del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se
destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá
ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a
respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa
embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá
apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este
Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos
la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar
de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio
de tercería, si hubiere lugar a él”
El deposito judicial:
un contrato real, unilateral o bilateral (según sea
gratuito o retribuido), por el que una persona entrega a otra de su confianza
una cosa para que la guarde y custodie, con obligación de restituirla a la
primera cuando la reclame.
La nota esencial del depósito es la de primordial
finalidad de custodia, que lo diferencia de aquellos contratos en los cuales
esa obligación es accesoria (arrendamiento de servicios, etc.).
Deposito en general: art 1749 código civil “un acto
por el cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y
restituirla”
El deposito como tal: art 1751 código civil “es un
acto gratuito, salvo convención en contrario, que no podrá tener por objeto si
no muebles”
El art 2 de la ley sobre depósito judicial
establece que El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación,
administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido
puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra
autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o
depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de
esta función.
En general es un acto por el cual una persona
recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla. Así lo
establece el artículo 1.749 del código civil venezolano.
Debe observarse que no siempre se trata de un
contrato (el secuestro judicial, que es una de las variedades del depósito); y
que presupone la recepción de una cosa ajena así como la doble obligación de
cuidar de ella y restituirla. El depósito judicial o secuestro tiene lugar
cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos. El
secuestro puede tener por objeto así los bienes muebles como los inmuebles.
En conclusión, es un acto mediante el cual un juez
o cualquier otra autoridad competente, pone en posesión de una persona
denominada depositario las cosas, materiales o inmateriales, que son objeto de
alguna medida generalmete de embargo, secuestro, ocupación, comiso u otra
cualquiera de similar naturaleza, con el primordial de que la cuide y conserve,
manteniéndola a la orden de quien se las entrego y con la obligación de
devolverlas al momento y según se lo ordene en su primer requerimiento.
Requisitos para ser Depositario:
Antes de establecer los requisitos se considera necesario, definir al
Depositario: Es el que recibe el depósito de la cosa litigiosa impuesto a las
partes por el Juez, obligándose a tenerla a disposición del
Tribunal. El depositario judicial es la persona que habiendo sido
autorizada para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia o en
su defecto designada provisionalmente por el Tribunal que ejecute una medida
preventiva o ejecutiva, recibe las cosas en depósito para velar por su
conservación y asegurar las mismas contra riesgos que impidan el uso o destino
que se les ha asignado.
Pueden ser depositarios judiciales las personas naturales o jurídicas
que cumpliendo con las formalidades legales sean autorizadas para el ejercicio
de tal función por el Ministerio de Justicia. Los requisitos para que tal
autorización proceda los establece el artículo 4 de la Ley Sobre Depósito
Judicial y están referidos:
a. A la disponibilidad de medios para cumplir las funciones definidas en el artículo 2;
a. A la disponibilidad de medios para cumplir las funciones definidas en el artículo 2;
b. A la construcción y mantenimiento de garantías para responder por los
daños y perjuicios que causen con motivo del ejercicio de su función; y ,
c. A la constitución y mantenimiento de pólizas de seguros que cubran los riesgos de incendio, inundación y robo de los bienes objeto del depósito.
c. A la constitución y mantenimiento de pólizas de seguros que cubran los riesgos de incendio, inundación y robo de los bienes objeto del depósito.
Adicionalmente lo establecido en la Ley Sobre Depósito Judicial, en su
artículo 6. “Los depositarios que se constituyan bajo la forma de
Compañías Anónimas o de Responsabilidad Limitada, deberán llenar, además los
siguientes requisitos:
1. El objeto
exclusivo de la sociedad será el ejercicio de las funciones de depósito
judicial.
2. Las acciones de las compañías anónimas serán siempre nominativas no convertibles en acciones al portador y su cesión o traspaso así como las cuotas de las compañías de Responsabilidad Limitada deberá ser participado por los administradores Ministerio de Justicia y al correspondiente Registrador Mercantil dentro de los cinco (5) días siguientes al acto, indicando el nombre del cedente y los datos personales del cesionario.
2. Las acciones de las compañías anónimas serán siempre nominativas no convertibles en acciones al portador y su cesión o traspaso así como las cuotas de las compañías de Responsabilidad Limitada deberá ser participado por los administradores Ministerio de Justicia y al correspondiente Registrador Mercantil dentro de los cinco (5) días siguientes al acto, indicando el nombre del cedente y los datos personales del cesionario.
Derechos del Depositario:
establece:
“El Depositario Judicial tiene los siguientes derechos:
“El Depositario Judicial tiene los siguientes derechos:
1°.- Cobrar y
percibir rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos
embargados.
2°.- Percibir y
vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.
3°.- Cobrar sus
emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley.”
De igual forma el
artículo la Ley Sobre Depósito Judicial establece:
Artículo 13.
“Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los
emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le
reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y
defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia,
almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya
instancia se hubiera acordado el depósito







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