viernes, 24 de julio de 2020

La ejecución de la sentencia:




La ejecución, es la última fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica
El Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la ejecución de la sentencia en los artículos 523 al 584, Título 4 del Libro Segundo

La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados presupuestos, a saber: 
1) Presencia de un título que apareje ejecución;
2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 
3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, y 
4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.

Presencia de un titulo que apareje ejecución:


Este primer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla executio sine titulo" no hay ejecución sin titulo, lo cual encuentra correspondencia en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1.930 del Código Civil. La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia.

Presencia o exigencia de la actio judicati


se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, está fundada en a sentencia o en el título equivalente (transacción, convenimiento etc.), es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta (la demanda) cuyo origen fue la relación juridica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio la cual quedó agotada o extinguida con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar. Es decir, si la demanda tiene su origen en el derecho que el actor reclama para si, la ejecución tiene su origen en la sentencia definitivamente firme que declaró el derecho.
La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y el tribunal no puede, de aficio, acordar l ejecución del fallo, tal como lo expresa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena: "Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…omissis…" de donde se concluye que el juez no puede acordar la ejecución de oficio, sino unicamente a petición de parte.

Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución.

Un tercer presupuesto de la ejecución, es la existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución y que, además, dichos bienes pertenezcan al ejecutado.
La ejecución, actualmente reviste carácter patrimonial, al contrario de lo que ocurría en épocas remotas, en las que el deudor debía responder con su persona de las obligaciones por él contraídas como sucedía en Roma y Grecia

Ejecución voluntaria y ejecución forzada


Ejecución Voluntaria: El deudor da cumplimiento a la sentencia. Cuando la sentencia ha quedado firme el tribunal ordena su ejecución y para ello fija un lapso no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días para que el ejecutado proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia y no puede procederse a la ejecución forzada hasta tanto no se haya vencido este lapso (Art. 524 C.P.C.)

Ejecución forzada: Es cuando el deudor o ejecutado esta remiso al cumplimiento de la sentencia transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria se procederá a la ejecución forzada siempre y cuando el ejecutado no haya cumplido voluntariamente con la sentencia (Art. 526 C.P.C.) "Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada.

El embargo ejecutivo:


El embargo ejecutivo consiste en la aprehensión por la autoridad judicial de un bien mueble o inmueble y su puesta en manos de un depositario para su ulterior venta en remate a fin de satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenado en la sentencia.
Según el código de procedimiento civil, en su articulo 534 que señala: “el embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales”.

¿cómo se practica un embargo?: se debe saber como describir los bienes objeto del embargo, porque quien señala los bienes objeto del embargo es la parte ejecutante, a través de su abogado. Entonces, este es el momento del levantamiento del acta del embargo, tiene que hacer una identificación plena del bien objeto del embargo; para diferenciarlo de otros bienes del mismo genero y de la misma especie.
Se recomienda embargar los bienes que tengan mayor valor, que sean fáciles de poderse expropiar, para obtener de una forma rápida y expedita un dinero, con el cual satisfacer al ejecutante.

Procedimiento:


Cuando se decreta el embargo, se le pide al tribunal que fije el día y la hora para practicar el embargo ejecutivo. El tribunal se va a trasladar ese día, llega el juez, el secretario accidental, el depositario judicial, el abogado, el practico, para que determine el valor de las cosas que van a ser embargadas. Se determina el valor de los objetos a embargar porque el decreto del embargo va a ser el doble de la ejecución. Ejemplo, si me condenan a pagar 20 millones, el embargo es por 40 millones, mas las costas que son el 30%. 

Articulo 536 del cpc: “para practicar el embargo el juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al depositario que nombrará, previamente,levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”
Cuando se embargan cantidades de dinero en el embargo ejecutivo, éstas van al ejecutante; a diferencia del embargo preventivo, el dinero se queda en el deposito de un banco.
Art. 546 CPC: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”


 El deposito judicial:


un contrato real, unilateral o bilateral (según sea gratuito o retribuido), por el que una persona entrega a otra de su confianza una cosa para que la guarde y custodie, con obligación de restituirla a la primera cuando la reclame.
La nota esencial del depósito es la de primordial finalidad de custodia, que lo diferencia de aquellos contratos en los cuales esa obligación es accesoria (arrendamiento de servicios, etc.).
Deposito en general: art 1749 código civil “un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla”
El deposito como tal: art 1751 código civil “es un acto gratuito, salvo convención en contrario, que no podrá tener por objeto si no muebles”
El art 2 de la ley sobre depósito judicial establece que El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.
En general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla. Así lo establece el artículo 1.749 del código civil venezolano.
Debe observarse que no siempre se trata de un contrato (el secuestro judicial, que es una de las variedades del depósito); y que presupone la recepción de una cosa ajena así como la doble obligación de cuidar de ella y restituirla. El depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos. El secuestro puede tener por objeto así los bienes muebles como los inmuebles.
En conclusión, es un acto mediante el cual un juez o cualquier otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario las cosas, materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida generalmete de embargo, secuestro, ocupación, comiso u otra cualquiera de similar naturaleza, con el primordial de que la cuide y conserve, manteniéndola a la orden de quien se las entrego y con la obligación de devolverlas al momento y según se lo ordene en su primer requerimiento.


Requisitos para ser Depositario:


Antes de establecer los requisitos se considera necesario, definir al Depositario: Es el que recibe el depósito de la cosa litigiosa impuesto a las partes por el Juez, obligándose a tenerla a disposición del Tribunal.  El depositario judicial es la persona que habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia o en su defecto designada provisionalmente por el Tribunal que ejecute una medida preventiva o ejecutiva, recibe las cosas en depósito para velar por su conservación y asegurar las mismas contra riesgos que impidan el uso o destino que se les ha asignado.

Pueden ser depositarios judiciales las personas naturales o jurídicas que cumpliendo con las formalidades legales sean autorizadas para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia. Los requisitos para que tal autorización proceda los establece el artículo 4 de la Ley Sobre Depósito Judicial y están referidos:
a. A la disponibilidad de medios para cumplir las funciones definidas en el artículo 2;
b. A la construcción y mantenimiento de garantías para responder por los daños y perjuicios que causen con motivo del ejercicio de su función; y ,
c. A la constitución y mantenimiento de pólizas de seguros que cubran los riesgos de incendio, inundación y robo de los bienes objeto del depósito.
Adicionalmente lo establecido en la Ley Sobre Depósito Judicial, en su artículo 6.  “Los depositarios que se constituyan bajo la forma de Compañías Anónimas o de Responsabilidad Limitada, deberán llenar, además los siguientes requisitos: 
1. El objeto exclusivo de la sociedad será el ejercicio de las funciones de depósito judicial.
2.  Las acciones de las compañías anónimas serán siempre nominativas no convertibles en acciones al portador y su cesión o traspaso así como las cuotas de las compañías de Responsabilidad Limitada deberá ser participado por los administradores Ministerio de Justicia y al correspondiente Registrador Mercantil dentro de los cinco (5) días siguientes al acto, indicando el nombre del cedente y los datos personales del cesionario.

Derechos del Depositario:

establece:
“El Depositario Judicial tiene los siguientes derechos:
1°.- Cobrar y percibir rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.
2°.- Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.
3°.- Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley.”
De igual forma el artículo la Ley Sobre Depósito Judicial establece:
Artículo 13. “Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiera acordado el depósito


No hay comentarios.:

Publicar un comentario